En un fallo histórico, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, da la razón a los Gasolineros y condena a la Municipalidad de Desamparados por el cobro de Patentes que estaba realizando (Sentencia número 25-2015- Vl de las diez horas diez minutos del once de febrero del dos mil quince).

El Tribunal parafraseando varias resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de principios del los años dos mil, indicó que NO puede la Municipalidad de Desamparados cobrar el rubro de Patentes utilizando la totalidad de los ingresos del combustible, sino que debe hacerlo empleando únicamente el Margen de utilidad establecido por ARESEP.
Este fallo histórico, aclara todos las discrepancias y dudas que pudiesen existir en torno a uno de los conflictos más antiguos y que más problemas han traído a los empresarios, a quienes se les ha cobrado montos exagerados y desproporcionados tomándoles en cuenta la totalidad de los montos que facturaban por la distribución de hidrocarburos.

Con este fallo, de gran importancia para el gremio, se aclaran todas las dudas referentes a como se le debe cobrar el impuesto de Patentes a una Estación de Servicio, y confirma que las actuaciones de muchos gobiernos Municipales, que no quisieron entender el funcionamiento del expendio de combustible como negocio, fueron a todas luces desproporcionas.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto de mayoría (Voto___), confirmó y ratificó lo dicho por el Tribunal, reafirmando la actuación improcedente por parte de la Municipalidad y condenando al Gobierno local al pago de las Costas, Daños y Perjuicios.

El Tribunal indicó que nivel nacional, la generalización que se hace al tomar a los Gasolineros como simples comerciantes, es por sí misma, una acción que desconoce no solamente la realidad del funcionamiento del expendio de combustible como negocio, sino que olvida las distintas resoluciones judiciales que han sido emanadas por nuestros Tribunales de Justicia. En este sentido, recordó el Tribunal el fallo numero 2000-008857 emitido por la Sala Constitucional de las 15.57 horas del diez de octubre del dos mil, al decir que: “en razón de que la actividad de expendido de combustible, por su
naturaleza, se encuentra regulada por el estado, ello implica entonces que los expendedores de combustible se encuentran en una situación particular que es diferente a la del resto de los comerciantes por cuanto su margen de utilidad esta previamente determinado por el Estado a través de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo que no ocurre en la gran mayoría de las actividades comerciales. Tal situación lleva a concluir que el trato que se le ha de dar a este sector de la economía nacional, respecto del pago de los impuestos objeto de este recurso, debe ser diferente en razón de su situación particular (…) la situación de los expendedores de combustible es precisamente diferente por cuanto su margen de utilidad esta previamente determinada por el estado y por tal razón, no es razonable ni proporcionado que además de soportar esa carga, se les obligue a tributar en igualdad de condiciones como si se tratara de cualquier otro tipo de actividad comercial. De este modo, resulta contario a la igualdad, a la razonabilidad y proporcionalidad, el establecimiento y aplicación de un impuesto que si bien es igual para todas las personas, no puede ser exigido en igualdad de condiciones respecto de los expendedores de combustible (…) la Sala estima que el cobro que se les hace a los expendedores de combustible del impuesto de patente municipal del Cantón de San José, en los términos en que se esta haciendo, es violatorio del principio de igualdad, así como también irrazonable y desproporcionado; y ello es así por cuanto, el cobro del impuesto no está tomando en cuenta la existencia de un margen de utilidad previamente fijado por el Estado que es el que precisamente hace que la situación de este grupo de comerciantes sea diferente que la del resto. Así las cosas, en mérito de lo expuesto, no procede otra cosa más que la estimación del presente recurso de ampara y la restitución de los recurrentes en el pleno goce de sus derechos, motivo por el cual, deberán los recurridos tomar en cuenta que la situación particular de los expendedores de combustible es diferente respecto de los demás comerciantes del país, por los cual la interpretación de las normas que autorizan el cobro del impuesto que están impugnando en esta instancia, deberá ser ajustada en los términos en que pronuncia la Sala en esta resolución, y la violación al principio de igualdad, como ha quedado dicho, se materializa en el Presupuesto Tributario que pretende aplicar la Municipalidad recurrida, de la siguiente manera: gravar las ventas brutas, implica, a no dudarlo, trasladar al intermediario la obligación de pago que en esencia la corresponde, si así fuera jurídicamente, al Estado, que es el propietario de los combustibles y el que percibe efecto; la única parte de la comercialización que hace el expendedor y que queda sujeta al tributo, es la que corresponde al porcentaje fijado por el este regulador; cualquier otra solución, implicara asumir una posición a todas luces desproporcionada y por ellos, conculcadora de los derechos fundamentales de los amparos”.

En resumen, resulta evidente que una actividad como el expendio de combustibles, que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, y por la cual se establece una suma fija de utilidad, se encuentra en una situación jurídica diversa de aquellas actividades lucrativas en las que la intervención estatal es inexistente, de tal manera que si se aplican a ellos los mismos principios generales que determinan el impuesto de otros Comerciantes, se entraría en desconocimiento de lo dispuestos por estos Tribunales Superiores y por ende, se violentaría el Principio de Legalidad.

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