Una marca es un signo distintivo (nombre, logotipo) que identifica un producto o servicio. Por ejemplo el nombre Coca Cola, que identifica bebidas refrescantes. Una marca impide que otros utilicen el mismo signo en productos iguales o similares. Nadie puede vender refresco de cola con nombre Coca Cola, pero se puede comercializar refresco de cola con el nombre Pepsi u otra marca comercial. Una patente por su parte, lo que ofrece es un derecho en exclusiva de fabricación y comercialización sobre una invención. Por ejemplo, una patente podría ser la fórmula química de la composición de la bebida Coca Cola. La patente es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria y que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en la ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.

Con base en estos conceptos, lo primero que debemos saber es que lo registrado por la Familia Cordero fue una marca comercial y no una patente, la marca inscrita es “Chifrijo Cordero’s”. Es decir, poseen el registro de un signo distintivo, de un nombre, y no de una formula o receta, por tanto, la mezcla de los productos que componen el Chifrijo, no se encuentra patentada y puede ser comercializada y utilizada por cualquier persona en el mundo. Empero, se deben aclarar dos cosas para no entrar en confusiones. Primero, que ni siquiera se puede patentar el Chifrijo como receta, toda vez que la mezcla de los ingredientes por sí sola no cumple con los requisitos que debe tener una patente comercial, y segundo, la marca registrada no es la palabra “Chifrijo” individualmente hablando, ya que tampoco es sujeta de registro por ser una palabra distintiva de uso común.

Esta característica especial va a ser fundamental cuando el Juez de Cartago analice la demanda interpuesta por esta familia en contra de más de cuarenta establecimientos comerciales, ya que el hecho de utilizar la palabra Chifrijo en menús o vender el producto en sus establecimientos comerciales, no violenta la marca “Chifrijo Cordero’s”, ni le causa un perjuicio a su dueño. En otras palabras, el simple uso del nombre común, sea de la palabra Chifrijo, no contraviene la marca protegida por la familia Cordero. El ejemplo clásico de lo antes dicho se da en la distinción entre la marca “Coca Cola” y “Big Cola”, ya que la distinción no puede hacerse tomando únicamente como base la palabra “Cola”, pues la marca es indivisible, pero más importante aun, es que “Cola” es el elemento común no sujeto a registro o protección.

Recordemos que es el criterio de distinción de la marca, el que evita el riesgo de confusión con productos o servicios similares de una misma categoría; busca la protección de la “good will” o buena fama del comerciante, quien a empeñado en sus productos, su buen nombre y una determinada calidad que lo identifique; por último, evita que terceros, aprovechándose de tal distintividad, obtengan posibles ganancias con la utilización de marcas idénticas o similares. Sin embargo, el criterio de distinción se debe hacer tomando en cuenta la marca como un todo, con la sumatoria del elemento distintivo y el nombre de uso común, y no solo tomando en cuenta este último elemento.

A pesar de lo anterior, habrá que esperar el análisis que realice el Juez de Cartago para ver los pormenores de la demanda planteada, las disyuntivas que se tendrían a la hora de recabar la prueba y a la hora de dictar la sentencia. Recordemos que, salvo por las formas anormales de terminación del proceso, conforme al principio dispositivo, debe el Juez o Jueza a cargo, tramitar el proceso en forma completa, siendo hasta sentencia donde se resuelva la controversia planteada.

Cabe aclarar que los comercios no demandados no resultan directamente afectados por la demanda, pero podrán tomar en consideración lo arriba indicado y estar atentos a lo que finalmente se resuelva en el proceso judicial.

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