Nuestro Código de Trabajo no hace referencia a sanciones disciplinarias, salvo las que contempla el artículo 81 -causales de justo despido sin responsabilidad patronal- y las que caben en cuanto a las prohibiciones de los trabajadores que enumera el artículo 72, que requieren amonestación previa. Precisamente por esa omisión de la legislación, es que resulta importante el Reglamento Interior de Trabajo, el cual permite regular internamente, una serie de obligaciones, prohibiciones y comportamientos, y sus respectivas sanciones, o reconocimientos, si fuera del caso, con la condición de que, puesto previamente en conocimiento de las partes –patrono y trabajador- ninguno de los dos pueda alegar desconocimiento, arbitrariedad o trato especial en su aplicación.

Solamente con la aplicación del Reglamento Interior de Trabajo de la empresa, debidamente aprobado por esta Dirección, se permiten las suspensiones disciplinarias de uno a ocho días sin goce de salario en casos de faltas de los trabajadores; pero en aquellas empresas que no cuentan con el citado instrumento jurídico, lo procedente ante la reincidencia de la misma falta, es la amonestación por escrito en forma consecutiva hasta llegar al despido sin responsabilidad patronal.

El procedimiento más utilizado para poder despedir a un trabajador por llegadas tardías, se da por la vía de calificar la conducta como falta grave (inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo). Sin embargo, para poder llegar a dicha calificación, se deben analizar varios aspectos, especialmente la gravedad cuantitativa, la cual opera en aquellas situaciones en que la falta a sancionar no sea en sí misma grave. Es decir, cuando se trata de que la llegada tardía no tiene grandes implicaciones para la empresa porque su tardanza no obstaculiza el rol normal diario o no pone en peligro la propiedad del patrono u otros objetos de custodia importantes, su impuntualidad se puede clasificar como una falta leve, entonces necesariamente requiere la repetición de aquella o de otras distintas igualmente leves o de gravedad media, para que adquiera la gravedad que exige la ley para justificar el serio acto del despido.

Quizás el caso más claro de gravedad cuantitativa se observa en las llegadas tardías, en las que la drasticidad disciplinaria de las sanciones se va acentuando en la medida en que las llegadas tardías aumentan, hasta que la repetición, perfila la gravedad cuantitativa justificante del despido.[1]

Tal como se dijo líneas atrás, las llegadas tardías no han sido objeto de regulación legal expresa; de esta manera, en ausencia de Reglamento Interior de Trabajo, los Tribunales de la materia, a efectos de solucionar el problema de la llegada tardía reiterada, establecieron un sistema mediante el cual se sanciona especialmente la falta grave en que se incurre con tal impuntualidad. Así han dicho, que se puede despedir sin responsabilidad patronal al trabajador que ha acumulado varias llegadas tardías[2] durante tres meses consecutivos, si durante los dos primeros se le ha amonestado por ese motivo, previniéndolo de que enmiende su conducta.

Asimismo, los Tribunales han aceptado la sanción de llegadas tardías que ocurren en un mismo mes, cuando el número de ellas por sí solo es suficiente para considerarlo falta grave o cuando, no dándose en meses consecutivos, se demuestra que de ordinario lo hace, evidenciándo una conducta irresponsable.

[1] Carro Zúñiga, Carlos. LAS JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO EN EL CODIGO DE TRABAJO Y JURISPRUDENCIA DE COSTA RICA. San José, Juritexto, 1992, pág.20)

[2] No se especifica en número exacto, pero entendemos que se trate de casos que sobrepasen de 6 u 8 llegadas tardías.

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