1.- Consulta: El empresario reporta al colaborador como pistero ante la CCSS y ante el INS. Sin embargo, existe la figura del “Pistero-Cajero”. ¿Cuál es la diferencia entre un pistero y un pistero cajero; y cuál es la diferencia en el pago de uno y otro?
De conformidad con la clasificación que ha hecho el Departamento de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al “pistero común” se le ha clasificado como Trabajador “Semicalificado”, por cuanto sus labores se limitan a suministrar el combustible requerido por el consumidor final en la estación de servicio y a otras consideradas como menores, tales como agregar aditivos, revisar la presión de las llantas, entre otros. Por su parte, al pistero que realiza funciones más calificadas tales como recibir dinero y custodiarlo, se le ha identificado como un “Trabajador Calificado”, ya que tiene un nivel de responsabilidad mayor, al no solamente realizar las tareas que ejecuta el pistero común, sino que además se le encarga la responsabilidad de la custodia, resguardo y protección del dinero de su empleador.
El salario de un trabajador semi calificado (Pistero común) es de: ¢10,507.87 por hora.
El salario de un trabajador calificado (mal llamado Pistero Cajero) es de: ¢326,148.79
2.- Consulta: Si la empresa dispone de servicio de médico de empresa y nutricionista, puede el trabajador indicar que renuncia a esos servicios?
El patrono tiene una responsabilidad social, moral y legal con sus trabajadores de proveer un ambiente de trabajo saludable para ellos.
El contar en la empresa con un médico y un nutricionista, son beneficios o complementos a la seguridad social que aporta el patrono a sus trabajadores para la búsqueda de dicho ambiente saludable, sin embargo, ambos beneficios deben considerarse como opcionales y voluntarios, por lo que el trabajador puede prescindir de ellos y acudir a los servicios que brinda la Caja Costarricense del Seguro Social, ya que el derecho a la seguridad social es irrenunciable.
3.- Consulta: ¿Para calcular la liquidación de un trabajador, se debe considerar el monto que le ha sido cancelado por concepto de vacaciones?
Las vacaciones son un derecho y una necesidad biológica de todo trabajador, y consisten en un descanso anual pagado, que tiene como propósito permitir al trabajador reponerse del desgaste de energías realizado durante el año de labores. Dicho tiempo, debe considerarse como parte de las labores ordinarias del trabajador, por lo que el monto recibido durante dicho período, debe ser incluido como parte de una liquidación.
4.- Consulta: ¿ si el trabajador o el patrono otorgaron el preaviso, el monto recibido durante dicho período se debe tomar en cuenta a la hora de hacer la liquidación?
El preaviso es el espacio de tiempo fijado por ley que antecede a la rescisión unilateral del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y que tiene por efecto poner en conocimiento de la otra parte la decisión tomada para que surta sus efectos en un momento dado. Siendo que la relación laboral entre las partes subsiste durante el tiempo de preaviso, este período sí debe ser tomado en cuenta para una futura liquidación. Ahora bien, si el preaviso no es otorgado al trabajador, y este es pagado, el monto no debe ser tomado en cuenta para la liquidación, toda vez que este por si mismo, es un extremo laboral.
5.- Consulta: Cuando un empleado se incapacita por enfermedad de uno a tres días, debo pagarle estos días completos o un 50%
La Incapacidad por Enfermedad en nuestra país, es conocida como el período de reposo ordenado por médicos de la Caja Costarricense Seguro Social al asegurado directo que no esté en posibilidad de trabajar, por pérdida temporal de las facultades o aptitudes, para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles como esta.
Cuando un trabajador del Sector Privado se incapacita, el Patrono debe pagar de la siguiente forma:
– Los días 1, 2 y 3, el Patrono pagará el 50% del Salario / La Caja no cancela ningún monto.
– A partir del día 4, la C.C.S.S. paga el 60% del salario / El patrono a partir del días 4, “si lo desea” puede pagar el 40%, pero no es su obligación.
La C.C.S.S. continuará pagándole al trabajador su 60% hasta tanto este se encuentre reportado en planillas.
Importante: Si el Trabajador se incapacita solamente los días 1, 2 y 3, pero se reincorpora a sus labores al día 4 y se vuelve a incapacitar antes de los 30 días naturales posteriores a la anterior incapacidad, su incapacidad se reputa como continua, o sea se comienza a partir del día 4, y quien le paga sería la C.C.S.S.
6.- Consulta: ¿Se les debe pagar horas extras a los empleados de confianza?
De conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, se excluye de la limitación de la jornada de trabajo a los gerentes, administradores y aquellos que trabajan sin supervisión inmediata, y aquellos en cuyo caso, debido a la naturaleza o funciones de su trabajo, no puede estar sujetos al límite de su horario. Se incluye en este rango, a los Empleados de Confianza.
7.- Consulta: Cómo funciona el pago de los feriados “de pago no obligatorio”?
De conformidad con el artículo 148 del Código de Trabajo, el 02 de agosto y el 12 de octubre son feriados de pago no obligatorio.
La modalidad de pago que reciba el trabajador es determinante en la remuneración de los feriados. En el caso de los trabajadores de pago mensual o en forma mensual con adelanto quincenal, o bien de pago semanal con actividad comercial, todos los días están pagados, aún los descansos y los feriados. Por lo que si se quiere calcular el salario por día, deberá de dividirse entre treinta días.
En el caso de pago de salario mensual, el feriado de pago no obligatorio tiene igual tratamiento que si fuera pago obligatorio, ya que al estar incluidos los 30 días del mes en el pago, éste queda cubierto, por lo que en caso de laborarlo, el pago debe hacerse sencillo. A manera de ejemplo, si un trabajador recibe de salario mensual la suma de 300,000.oo colones, dividido en 30 días, tendrá un pago diario de 10,000.oo colones. Si labora el 02 de agosto, el patrono debe de pagarle 10,000.oo adicionales únicamente. Por su parte, si el salario es semanal y el trabajador recibe de salario la suma de 70,000.oo por semana, dividido en 7 días, tendrá un pago diario de 10,000.oo colones. Si labora el 02 de agosto, el patrono debe de pagarle 10,000.oo adicionales.
Para nuestros efectos, y tratándose de las estaciones de servicio, la jurisprudencia nacional ha manifestado que las relación existente tanto entre la Refinadora Costarricense de Petróleo como la de las estaciones de servicio, es de índole comercial ya que simplemente se ésta haciendo la venta de un producto de hidrocarburo a cambio de un precio. En razón de lo anterior, igual tratamiento le podemos dar a la relación que existe entre las estaciones de servicio y el consumidor final, al cual se le vende un hidrocarburo a cambio de un precio fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
En el caso de los trabajadores que reciben su pago de forma semanal y su actividad no es comercial, se le pueden remunerar hasta 6 días por semana, ajustando hasta 26 días, ya que el descanso semanal no está cubierto. Es decir, si el trabajador labora, éste devenga salario, si no labora no devenga salario alguno.
Entonces, para este caso de pago semanal de una actividad no comercial, si el trabajador disfruta el día feriado, no le es remunerado, pero si lo labora, el feriado se remunera de forma sencilla. Por ejemplo, si un trabajador labora semanalmente y su pago es de 60,000.oo colones por semana, quiere decir que recibe por día 10,000.oo colones. Entonces, si el trabajador disfruta el feriado, no recibe pago alguno, pero si lo trabaja, se le remunera ese día feriado con los 10,000.oo colones únicamente.
Para efectos ilustrativos, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, mediante el oficio DAJ-AE- 150-02 del diez de mayo del 2002, ha definido al comercio de la siguiente forma:
“Se entiende por Comercio, la actividad económica dedicada a la negociación
que se realiza para la compra, venta o permuta de géneros o mercancías (sin
transformación), nuevas o usadas, tanto al por mayor como al detalle. Cubre las
actividades de los agentes que compran mercaderías, la división,
reembalaje, embotellado y redistribución en lotes más pequeños; el
almacenamiento, refrigeración, entrega e instalación de productos y el
fomento de las ventas en representación de los patronos, o que las
venden; también el comercio por comisión o en consignación.
Dentro de las actividades comerciales se incluye: el acopio, agrupación y
clasificación de las mercaderías, la división, reembalaje, embotellado y
redistribución en lotes más pequeños; el almacenamiento, refrigeración,
entrega e instalación de productos y el fomento de las ventas en
representación de los patronos. Incluye la venta de alimentos y bebidas
preparadas para consumo inmediato y para llevar; los establecimientos que
mediante el pago de suma proporcionan hospedaje, incluyendo lugares y
servicios para acampar, ya sean abiertos al público o reservados para uso
exclusivo de socios, o determinadas personas.”
8.- Consulta: Cuánto se debe de reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social por trabajadores de medio tiempo?
La Caja Costarricense del Seguro Social establece que se debe reportar cualquier pago que se le haya hecho al trabajador, independientemente de la forma de pago y del monto, sin embargo, la Institución establece que habrá un monto mínimo de de doscientos siete mil sesenta y tres colones (¢207,063.00) para calcular las cuotas obrero patronales (CCSS, IVM y SEM).